El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (que incluye la libertad de
tener creencias) en el párrafo 1 del artículo 18 es profundo y de largo alcance; abarca la libertad
de pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el compromiso con la
religión o las creencias, ya se manifiesten a título individual o en comunidad con otras personas.
El Comité señala a la atención de los Estados Partes el hecho de que la libertad de pensamiento y
la libertad de conciencia se protegen de igual modo que la libertad de religión y de creencias.
El carácter fundamental de estas libertades se refleja también en el hecho de que, como se
proclama en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de
suspensión en situaciones excepcionales.
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